La Reserva Activa pide eliminar artículos que establecen la degradación militar y policial

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DE PROYECTO DE LEY SOBRE ASCENSOS MILITARES Y DE POLICÍA NACIONAL

Concepto de la Mesa de Trabajo Permanente de las Asociaciones de la Reserva Activa de la Fuerza Pública, dirigido al Congreso de la República.

Bogotá, D.C., 29 de julio de 2013

Honorable Representante

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

Cámara de Representantes

Congreso de la República

REF.: Proyecto de Ley 336 de 2013 Cámara, 092 de 2012 Senado.

En atención al trámite legislativo del Proyecto de Ley No. 336 de 2013, Cámara 092 de 2012 Senado, “Por el cual se expide el trámite para la aprobación o no aprobación de los ascensos militares y de Policía Nacional en desarrollo del Artículo 173 numeral 2 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, la “Mesa de Trabajo Permanente de las Asociaciones de la Reserva Activa de la Fuerza Pública”, se permite dar a conocer los comentarios que aquí se exponen y que estima pertinente someter a su consideración:

El proyecto de ley referenciado en el asunto y de iniciativa parlamentaria, tiene por objeto establecer el trámite para aprobar o improbar ante el Senado de la República los ascensos militares que decrete el Gobierno Nacional de los Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.

El fundamento central de la exposición de motivos se basa en el desarrollo del Artículo 173 numeral 2 de la Constitución Nacional, esto es la atribución otorgada al Senado de la República para “Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado”.

Otorgamiento y aprobación de ascensos

La Fuerza Pública, según el Artículo 216 de la Constitución Política, está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

A su vez, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, cuyo objetivo primordial es la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, y del orden constitucional (Art., 217 C.P.).

La Policía Nacional, por su parte, está definida en el artículo 218 ibídem, así: “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

El procedimiento para los ascensos de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública hasta el grado más alto, lo establece la Constitución Política en el Artículo 189 numeral 19 al señalar que son decretados por el Gobierno Nacional, como una facultad discrecional del Presidente de la República en ejercicio de la autoridad que le reporta el cargo de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y en desarrollo de sus funciones de dirección de la Fuerza Pública.

La competencia del Senado de la República esta prevista en la Constitución, Artículo 173, numeral 2 y en la Ley 5 de 1992, Artículo 313, numeral 7.

El acto por el cual el Gobierno confiere grados desde Oficial General o de Insignia de la Fuerza Pública, exige como requisito constitucional y legal su aprobación por parte del Senado.

Lo anterior es suficiente para concluir que el otorgamiento de los ascensos debe ser aprobado por el Senado previo pronunciamiento del Gobierno; y solamente produce los efectos que le señala la Constitución y la ley a partir de dicha aprobación, la cual necesariamente debe surtirse después de que el Gobierno haya proferido el acto por el que se confiere el ascenso. De faltar el acto inicial proveniente del Gobierno en el que se otorga el grado a un miembro de la Fuerza Pública, el Senado no tendría materia sobre la cual acordar el acto de aprobación.[1] (Negritas fuera de texto).

La Corte Constitucional en sentencia T-1140/04, señaló que “En materia de ascensos militares, la discrecionalidad alcanza una gran amplitud, puesto que no está sometida a restricciones materiales de orden legal sino que, por el contrario, obedece al ejercicio de una facultad que la ley califica de libre y que la Constitución confía al Jefe de Estado, con el control político de aprobación ejercido por el Senado. Las normas legales regulan procedimientos y condiciones previas al ejercicio libre de la facultad presidencial. Por lo tanto, una vez cumplidos tales procedimientos y reunidas las condiciones de ley, el Presidente de la República decide libremente quién ha de ascender y quién no. (Negritas fuera de texto).[2]

Unidad de materia

El texto de los artículos mencionados desconoce el principio de unidad de materia, que se encuentra consagrado expresamente en el Artículo 158 de la Constitución Política, conforme al cual “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Dicho mandato, a su vez, se complementa con el previsto en el Artículo 169 del mismo ordenamiento Superior, al prescribir éste que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.

A partir de su regulación constitucional, el principio de unidad de materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran. La Corte Constitucional mediante sentencia C-133-12 señaló: “Con ello, la propia Constitución Política le está fijando al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: (i) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley y, simultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad. Consecuencia de tales condiciones, sería, entonces, que el Congreso actúa en contravía del principio constitucional de unidad de materia, cuando incluye cánones específicos que, o bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado”.[3]

Ahora, sobre la metodología en el examen de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia la Corte Constitucional mediante sentencia ibídem, enunció algunos elementos que deben ser tenidos en cuenta: “Inicialmente, (i) le corresponde al juez constitucional entrar a determinar el alcance material o contenido temático de la ley parcialmente demandada, para, posteriormente, (ii) proceder a verificar si la norma que ha sido cuestionada guarda con la materia de la ley alguna relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica, que justifique su incorporación al texto de la ley objeto de revisión. De igual manera, a efectos de precisar los núcleos temáticos de una ley, la jurisprudencia ha estimado que resulta útil acudir: (i) a los antecedentes legislativos, entendiendo por tal la exposición de motivos del proyecto, las diferentes ponencias, los debates en comisiones y plenarias y los textos originales y definitivos; (ii) al propio título o epígrafe de la ley, donde se anuncia y define la temática a tratar; e igualmente, (iii) al contexto o contenido básico del ordenamiento legal que se examina”. Para la Corte, la evaluación y valoración de tales elementos, ya sea de forma conjunta o independiente, según lo determinen las circunstancias particulares, es lo que le permite al órgano de control constitucional entrar a definir si una determinada disposición desarrolla o no la materia de la ley a la cual pertenece y, por tanto, si la misma respeta el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política.[4]
Sobre el principio de titulación legislativa conforme al contenido de la ley, la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 2011, magistrada ponente, Doctora María Victoria Calle Correa, ha determinado que es de suma importancia cumplir con esta obligación durante el trámite legislativo:
“El título o epígrafe de las leyes o actos legislativos tiene como propósito circunscribir o delimitar la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo. El carácter vinculante del título de un proyecto deviene del Artículo 169 de la Carta, que al prever: ‘El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido’, lo convierte en un presupuesto jurídico susceptible de ser verificado con ocasión del control de constitucionalidad”. Mandato constitucional que a su vez está desarrollado por los artículos 193 y 194 de la Ley 5ª de 1992.

Como puede observarse, el título del proyecto y el contenido de los artículos 12 y 13 difieren notablemente uno de otro.

Análisis del articulado

Los artículos 12 y 13 de este proyecto establecen la figura de la degradación militar y policial (de diez a veinte años con retroactividad, si afecta derechos fundamentales), como sanción accesoria para procesos adelantados de tipo penal o disciplinario contra miembros activos o retirados de estas instituciones que sean encontrados culpables dentro del hecho investigado.

Incluye, además, la disminución de la asignación salarial, privación del grado, insignias, distintivos, condecoraciones o medallas militares o policiales.

El tipo de sanción que se propone, sin duda alguna, Honorable Representante, constituye una gran ofensa a la dignidad militar y policial por cuanto querer despojar de sus jerarquías, insignias y distinciones a quienes los han obtenido sirviendo a la patria legal y constitucionalmente en defensa de su soberanía y de sus instituciones, no puede tener aceptación alguna, ni para los mismos miembros de la Fuerza Pública como es apenas natural y lógico, ni tampoco para la mayoría del común de los ciudadanos, que a través de distintos y continuos pronunciamientos , consideran que los integrantes de estas instituciones son actualmente, los más sacrificados, apreciados y respetados por la nación entera.

Esta deshonrosa determinación, constituiría una gravísima afrenta a la moral y voluntad de lucha de quienes conforman las instituciones armadas de la República. Nuestras tropas militares y policiales requieren motivación y reconocimiento permanente por parte de Estado y de la ciudadanía para cumplir exitosamente con la difícil y peligrosa tarea que les corresponde. En vez de crear nuevas y humillantes sanciones como las que se proponen, deberían crearse nuevos y mejores estímulos de reconocimiento y bienestar que fortalezcan significativamente su espíritu de sacrificio y deseo de servir a los colombianos para protegerlos de las amenazas constantes de los grupos terroristas y delincuencia organizada que nos azota.

Principio de buena fe

Señala el Artículo 11 del proyecto de ley en estudio, que la Comisión Segunda o la Plenaria del Senado de la República podrá aplazar uno o varios ascensos cuando existan dudas jurídicas o de conveniencia política sobre la idoneidad de quienes ascienden. Este aplazamiento solo se resolverá hasta que las dudas o los cuestionamientos hayan desaparecido.

Desconoce el contenido del articulado la dignidad de los miembros de la Fuerza Pública y el compromiso de estos hombres y mujeres héroes de la patria, quienes sacrificando su vida por garantizar el estado de derecho se ven abocados a un atropello mas, el cual es desconocer dos derechos fundamentales consagrados en nuestra carta fundamental: el principio de la buena fe (Artículo 83) y el debido proceso (Artículo 23).

El Principio de la buena fe lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.[5]

El Artículo 11 del mencionado proyecto de ley busca la politización de las Fuerza Pública al considerar de ”conveniencia política” el ascenso de los generales o de los oficiales de insignia, lo cual a todas luces convierte a los militares y policías de alta jerarquía en fichas políticas que quedas sujetas a los caprichos y avatares de los jefes políticos a nivel local o nacional, retrocediendo con ello más de medio siglo en la vida republicana de nuestro país, pues sería colocar las armas de la nación al servicio de intereses políticos, motivo por el cual también merece este articulo nuestro total rechazo.

Consecuente con lo anterior, quienes abajo firmamos como representantes de las distintas asociaciones de la Reserva Activa de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respetuosamente solicitamos la eliminación de los artículos 11, 12 y 13 por considerarlos lesivos para la institución castrense y por consiguiente porque afectarán la legitimidad jurídica del Estado colombiano.

Atentamente,

Brigadier General JAIME RUIZ BARRERA

Presidente Nacional ACORE

Almirante DAVID RENÉ MORENO MORENO

Presidente Cuerpo de Generales y Almirantes

General RODOLFO TORRADO QUINTERO

Presidente Confecore

General FABIO ZAPATA VARGAS

Presidente Nacional Asorfac

General HERNÁN JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ

Comandante División de Infantería José María Córdova

Brigadier General RAMIRO BAUTISTA MEZA

Comandante Grupo de Ingenieros Militares y de la Reserva

Brigadier General PABLO HELBERT ROJAS FLOREZ

Presidente Colegio de Generales de la Policía Nacional

Coronel LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE

Presidente Acorpol

Coronel LUIS ENRIQUE LARROTA BAUTISTA

Presidente Asociación de Coroneles de la Policía

Mayor General JAVIER HERNÁN ARIAS VIVAS

Comandante Grupo Artillería Santa Bárbara

Mayor HERNANDO SÁENZ

Presidente Unidad Simbólica Antonio Ricaurte

Teniente Coronel MANUEL MORENO RIVEROS

Presidente Interlanza

Teniente Coronel GUILLERMO ENCISO PRIETO

Comandante Agrupación de Oficiales de Comunicaciones Manuel Murillo Toro


[5]Corte Constitucional, Sentencia C-1194/08, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 3 de diciembre de 2008.


[4]Ibídem.


[3]Corte Constitucional, Sentencia C-133/12, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 29 de febrero de 2012.


[2]Corte Constitucional, Sentencia T-1140/04, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 12 de noviembre de 2004.


[1]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr. Roberto Suárez Franco, 3 de diciembre de 1993.

 

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