Precisiones sobre mecanismos de participación popular

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En las últimas semanas, con motivo de algunas exigencias de las FARC en la mesa de negociación, se ha hablado mucho de Constituyente y de mecanismos de participación popular.  Sin embargo,  ante el interés que suscita el tema y algún desconocimiento sobre el mismo,  queremos  precisar algunos conceptos, según una recopilación del abogado Pedro Ballesteros para ACORE

– Asamblea Nacional Constituyente:

“Es una corporación especialmente integrada para elaborar un texto constitucional para un Estado en formación, para reemplazar una constitución ya existente, o para introducirle a la vigente modificaciones sustanciales, básicamente en cuanto a la forma de Estado, al sistema de gobierno o al régimen político.

En los dos últimos casos ello ocurre cuando el ordenamiento jurídico político del Estado se halla severamente quebrantado, o su vigencia ha sido interrumpida por obra de una grave conmoción interna, un golpe de estado, una revolución triunfante, o una guerra civil. O, en situaciones excepcionales, cuando en una sociedad se considere que el titular del poder constituyente derivado (Congreso), no está en condiciones o carece de voluntad política para adelantar las reformas institucionales que las circunstancias exigen” (1).

– Referendo:

Según la Corte Constitucional (2) “el referendo es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto; lo hay para derogar reformar constitucionales y leyes; para aprobar reformas a la Constitución  y para convocar asambleas constituyentes”.

Agrega: “esta institución hace relación tanto a un procedimiento como a un

recurso de quien, en ejercicio de la soberanía nacional, consulta al legisladorprimario para que refrende, autorice, corrobore, certifique o respalde un textonormativo ya formalizado” (proyecto o norma).

 

La Constitución de 1991, trae dos modalidades de referendo, el derogatorio (artículo 170) y el aprobatorio (artículos: 307-374 y 377).

La ley estatutaria 134 del 31 de mayo de 1994 (por la cual se dictan normas de participación) en su artículo 3 define el referendo así: “es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente”.

El artículo 4 define el referendo derogativo, “es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo, o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no”.

El artículo 5 define el referendo aprobatorio “es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no ha sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente”.

– Plebiscito:

De acuerdo con la Corte Constitucional (3): “el plebiscito es el pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad”. Agrega que “en el plebiscito, se le consulta sobre una decisión no plasmada en un texto normativo para que se pronuncie favorablemente o desfavorablemente; es decir, que no propone un determinado texto legal a la decisión del pueblo, sino que se somete a su consideración la decisión como tal”.

El artículo 7 de la ley 134 de 1994 define el plebiscito como “el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo”.

 

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(1)Teoría constitucional e instituciones políticas. Vladimiro Naranjo Mesa. Temis. Quinta edición. Página 334

(2)Sentencia C-180 de 1994, literal 1.4 de la parte quinta Revisión Constitucional de las disposiciones del proyecto de ley estatutaria.

(3)Sentencia C-180 de 1994. Ordinal 1.6 de la parte quinta Revisión constitucional de las disposiciones del proyecto de ley estatutaria.

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