La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1698 de 2013, Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública en su integridad

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La Corte Constitucional declaro exequible la Ley 1698 de 2013, “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública”, por no presentarse ninguno de los vicios de procedimiento alegados por el  demandante y por no ser su contenido contrario al artículo 355 de la constitución.

Si bien, la ley acusada contempla un mecanismo dirigido a garantizar el derecho a la defensa técnica y especializada para un particular universo de población, conformado por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, ninguna de sus disposiciones se ocupa de regular los elementos estructurales ni los principios orientadores del derecho a la defensa técnica definidos en la Constitución. Tampoco hay en la ley, disposiciones que consagren límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial del derecho de defensa técnica. Menos aún, el legislador quiso en esta norma regular de manera integral, estructural y completa el derecho a la defensa técnica, ni siquiera para el caso de los integrantes de la Fuerza Pública, pues la ley en cuestión se concentra en establecer las líneas centrales de funcionamiento del sistema especial de defensoría para los militares y, de manera específica, en definir el mecanismo para su financiación.

Por último, la Sala declaró exequibles los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relación con el cargo por infracción del artículo 355 de la Constitución. A este respecto se consideró que la prestación establecida en las normas acusadas no encajaba dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas en la citada norma constitucional, toda vez que los integrantes de la Fuerza Pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que hay en su actividad un ejercicio legítimo de la fuerza. No obstante, precisó que en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 2º y 6º de esta ley, se deberán precisar los criterios que orientarán la asignación de recursos para servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de distribución proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de aquellos integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los recursos se efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad.

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